La responsabilidad de los administradores

Como se suele decir, un gran poder conlleva una gran responsabilidad, y la figura del administrador societario no es una excepción. Es por ello por lo que además de analizar brevemente sus funciones, vamos a revisar los supuestos en los que se le pueden derivar responsabilidades propias de la empresa que administra y, sobre todo, cómo evitar caer en ellos.

Funciones de un administrador

Una de sus principales funciones es la de ejercer de representante de la empresa, ya sea por ejemplo firmando todo tipo de contratos en su nombre o personándose en una inspección tributaria.

Por supuesto también tiene la potestad de tomar aquellas decisiones que la ley y los estatutos le permiten, casi siempre las relacionadas con la gestión ordinaria de la sociedad en aras a la consecución de su objeto social. Véase por ejemplo convocar una Junta de socios, contratar y dirigir a un trabajador, o realizar un pedido a un proveedor. Las decisiones de gran calado suelen estar reservadas a los socios, quienes deberán someterlas a votación en Junta General, aunque este es un tema a desarrollar aparte.

Pero lo que sobre todo debe hacer un administrador es velar por el estricto cumplimiento de la ley procurando que la sociedad se mantenga al día de sus obligaciones y no se salga del marco legal establecido.

En resumen: representante, gestor y custodio.

Derivación de responsabilidades

Lo que siempre debe evitar un administrador es que se le derive cualquier tipo de responsabilidad, sabiendo que de darse el caso tendrá que responder con todo su patrimonio personal, presente y futuro, sin ningún tipo de limitación.

Para tranquilidad del lector debemos aclarar que dichas derivaciones no pueden darse en tanto el administrador cumpla con las obligaciones propias de su cargo, por lo que sólo una dejación de funciones, o una falta de diligencia debida al ejercerlas, pueden activarlas.

Vamos pues a analizar dichos supuestos desde la perspectiva de las tres principales normas que regulan estos mecanismos de derivación:

– Ley de Sociedades de Capital (LSC)

– Ley Concursal (LC)

– Ley General Tributaria (LGT)

Ley de Sociedades de Capital (LSC) o cómo actuar si se incurre en causa de disolución

La LSC regula los supuestos en los que una sociedad incurre en causa de disolución, es decir, supuestos en los que una sociedad, de no ser removida dicha causa, debe ser disuelta necesariamente. Puedes ver la casuística en el art. 363 de la ley, aunque el motivo más común es el de la sociedad no saneada, situación que se dará cuando el valor de su patrimonio neto (activo menos pasivo) sea inferior al 50% del capital social escriturado.

Cuando esta situación (o cualquiera de las otras) se produzca, y siempre que no prevalezca la obligación de solicitar concurso de acreedores, el administrador debe actuar con celeridad, de la siguiente manera:

– Convocar junta general de socios en el plazo de dos meses para que se tome el acuerdo de disolución, y

– Si dicha junta a pesar de ser convocada no se celebrase o, siendo celebrada, no se tomase en ella la decisión de disolver la sociedad o remover la causa de disolución (por ejemplo, saneando el patrimonio neto con aportaciones de capital) deberá en el plazo de los dos meses siguientes instar la disolución de la sociedad por la vía judicial.

El administrador que no cumpla con esta obligación responderá solidariamente con la sociedad de las deudas y obligaciones nacidas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución.

Añadir que según reiterada jurisprudencia se entenderá que un administrador debe conocer que la sociedad incurre en causa de disolución por causas económicas (patrimonio neto inferior al 50% del capital social) cuando formule las cuentas anuales, formulación que debe realizarse dentro de los tres meses posteriores al cierre del ejercicio.

Ley Concursal (LC) o cómo actuar si se incurre en situación de insolvencia

La insolvencia no es otra cosa que no poder hacer frente a las obligaciones exigibles. Si la insolvencia existe, o si tenemos la certeza de que es inminente, debemos solicitar al Juzgado de lo Mercantil la declaración de concurso.

La LC establece supuestos en los que se presume la insolvencia, son los siguientes:

– Declaración judicial o administrativa firme de insolvencia.

– Que se haya intentado ejecutar un embargo sin que hubieran resultado bienes suficientes para el pago.

– Existencia de embargos que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.

– Sobreseimiento generalizado en el pago corriente de las obligaciones del deudor.

– Sobreseimiento generalizado en el pago de las obligaciones tributarias o de seguridad social, o de salarios e indemnizaciones a los trabajadores, todo ello durante tres meses.

– Alzamiento o liquidación apresurada o ruinosa de los bienes del deudor.

Estas presunciones admiten prueba en contrario, no obstante, el deudor, es decir, la sociedad a través de su representante, deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

Llegados a este punto debemos mencionar que existen dos tipos de concurso, el fortuito y el culpable. Se entiende que un concurso es culpable cuando el estado de insolvencia de la empresa se hubiese visto agravado por dolo o culpa grave de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones. En todo caso se entenderá el concurso como culpable si se dan circunstancias tales como:

– Que haya existido alzamiento de todo o parte de los bienes en perjuicio de los acreedores, o se hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo.

– Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

– Cuando antes de la declaración del concurso se hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

– Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave o falsedad en cualquiera de los documentos presentados en el procedimiento concursal, o se hubiesen incumplido las obligaciones contables básicas.

– Incumplimiento del convenio con los acreedores, si se llegase a formalizar, por causas imputables al deudor, obligando a abrir de oficio la fase de liquidación.

Igualmente, se presume la culpabilidad del concurso, salvo prueba en contrario, si los representantes legales, administradores o liquidadores de la empresa:

– Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

– Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal.

– No se hayan depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los últimos tres ejercicios cuyo plazo para ello se encuentre vencido.

¿Y qué pasa si el concurso es calificado como culpable? Pues que los administradores, liquidadores o directores generales podrán ser condenados, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit del concurso, es decir, a pagar de su bolsillo todas aquellas deudas y obligaciones que no se puedan cubrir con los activos de la empresa.

En definitiva, para estar libre de culpa y responsabilidad el administrador debe evitar caer en las conductas comentadas y solicitar la declaración del concurso en tiempos y formas.

Ley General Tributaria (LGT). Derivación de responsabilidad a administradores

La LGT establece determinados supuestos en los que al administrador se le puede derivar, solidaria o subsidiariamente, las deudas tributarias de la sociedad. Así:

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria los administradores que:

– Sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción.

– Los que colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos de la sociedad con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

– Los que, con conocimiento de embargo, medida cautelar o constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados, o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

Serán responsables subsidiarios, es decir, podrá reclamárseles la deuda si el crédito de Hacienda con la sociedad resulta fallido, los administradores que:

– Habiendo la sociedad administrada cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que le incumban para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones. En la práctica, y atendiendo a reiterada jurisprudencia, el mero hecho de ser administrador habilita a la Administración Tributaria a aplicar este precepto contra él.

– Habiendo cesado la sociedad administrada en sus actividades, por las obligaciones tributarias que se encuentren pendientes en el momento del cese, no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago. Algo así como dejar la sociedad a su suerte desde el momento del cese de la actividad.

– Existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad de la sociedad, ésta presente de forma reiterativa autoliquidaciones sin ingreso correspondientes a tributos repercutibles (IVA, fundamentalmente) o retenciones, siempre que pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria.

Responsabilidades penales

Es evidente que tanto los administradores, ya sean de hecho o de derecho, como socios y personas sin vinculación societaria, pueden incurrir en responsabilidades penales cuando el uso de la sociedad se emplee como vehículo para la comisión de delitos y otras acciones punibles por nuestro Código Penal. Y por lo obvio de esta cuestión no merece la pena dar mayores explicaciones.

Mecanismos de defensa

Vista toda la casuística señalada podemos concluir que los mecanismos de defensa son básicamente tres:

– Atención y actuación diligente.

– Contratación de seguros de responsabilidad civil para altos directivos.

– Contar con el correcto asesoramiento.

Desde MANTRICO cualquier administrador que lo requiera será asesorado convenientemente para estar y sentirse completamente protegido durante la vigencia de su cargo.

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