El encuadre de socios y administradores en Seguridad Social

Vamos a tratar un tema en este artículo que ha generado desde siempre mucha controversia, fundamentalmente por la ambigüedad de la ley a la hora de tratarlo. Empezaremos diciendo que dentro del saco de los autónomos se encuentra una figura que, sin realizar una actividad económica a título personal, sí la realiza a través de una sociedad o empresa sobre la que tiene el control. Dicho control sobre la sociedad para la que trabaja o presta servicios implica que a efectos de Seguridad Social no pueda encuadrarse en el Régimen General, pues éste se reserva a los trabajadores por cuenta ajena, debiendo por tanto darse de alta como autónomo. Estamos hablando de los autónomos societarios.

Pues bien, para que el socio o administrador sea vea obligado a cotizar dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), deben reunirse tres requisitos. Veamos cuáles:

1.- Funciones

Dentro del ámbito de las sociedades de capital el primer requisito que debe cumplir el autónomo societario es realizar una o varias de las siguientes funciones:

– Ejercer funciones de dirección y gerencia propias del desempeño del cargo de consejero o administrador.

– Prestar servicios a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa.

Es decir, debe ser trabajador, administrador, o ambas cosas. Pero, ¿deben estar las funciones retribuidas?

En el caso del socio-trabajador sí, y no porque lo diga la normativa laboral o de seguridad social, lo dice  el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), en el que se regulan las operaciones vinculadas. Según este precepto las relaciones entre partes vinculadas, como lo son las sociedades y sus socios con al menos el 25% del capital social, deben valorarse a precio de mercado, es decir, deben remunerarse como si de partes totalmente independientes entre sí se tratase.

Por el contrario, en el caso de los consejeros y administradores no es necesario que exista remuneración. Sea como fuere, debe dejarse constancia en los estatutos sociales del carácter remunerado o no del cargo.

2.- Control efectivo de la sociedad

Además, se debe contar con el control efectivo de la sociedad, el cuál se presume en cualquiera de las siguientes tres situaciones:

– Poseer 1/4 del capital social y tener atribuidas funciones de dirección y gerencia.

– Poseer 1/3 del capital social.

– Poseer 1/2 del capital social entre él o ella y su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que conviva.

El capital social puede poseerse directa o indirectamente, es decir, a título personal o a través de sociedades interpuestas.

3.- La sociedad debe desarrollar una actividad económica

El tercer requisito es el de la habitualidad en los servicios prestados, elemento que no se da si la sociedad carece de actividad económica. Por este motivo los socios y administradores de sociedades inactivas o patrimoniales (sociedades de mera tenencia y administración de bienes) no tienen obligación de darse de alta en RETA ni en ningún otro régimen de SS.

¿Y si no les corresponde el RETA?

Si el consejero, administrador o socio-trabajador no cumple con todos los requisitos vistos se encuadrará de la siguiente manera:

– Consejero o administrador sin control efectivo, y no remunerado: no está obligado a darse de alta en SS.

– Consejero o administrador sin control efectivo, pero remunerado: régimen general asimilado (que es igual al general pero con la exclusión de la cotización por desempleo y FOGASA)

– Socio-trabajador sin control efectivo: régimen general .

– Socio no trabajador/capitalista: no está obligado a darse de alta en SS.

Servicios profesionales Vs. no profesionales

Un matiz a tener en cuenta, y que no tiene que ver con el encuadre en Seguridad Social sino con el encuadre fiscal, es que si los servicios prestados por el socio a la sociedad son de tipo profesional su remuneración será considerada como rendimientos de actividades económicas, y no como rendimientos del trabajo, lo que implica que deberá emitir por dichos servicios la correspondiente factura en lugar de recibir una nómina, teniendo además que darse de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de Hacienda, dar de alta en el mismo su epígrafe de actividad profesional, y finalmente liquidar los impuestos que le correspondan, como, en su caso, el IVA.

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