Una de las dudas en materia fiscal más escuchadas en mis años de profesión tiene que ver con la deducibilidad por parte de empresarios y profesionales de los gastos relacionados con la adquisición y/o mantenimiento de vehículos, y, por extensión, de los gastos por gasolina. Sirva este artículo para arrojar luz sobre este tema, esperemos que de forma definitiva para los lectores de este blog.
Lo primero que hemos de saber es que el tratamiento de la deducibilidad de este tipo de gasto depende del impuesto al que nos enfrentemos, veamos pues lo que ocurre en cada uno de ellos:
IVA
Dice el artículo 95 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) que no será deducible el IVA soportado por gastos o inversiones no afectos directa y exclusivamente a una actividad empresarial o profesional. Esto descarta cualquier gasto o inversión que aun estando destinado al desarrollo de una actividad económica lo esté también a satisfacer necesidades privadas ajena a dicha actividad.
No obstante, se dispone una excepción a la regla anterior de tal forma que cuando la inversión o el gasto estén relacionados con vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50%, permitiéndose así la deducibilidad del IVA en dicha proporción.
Dicha presunción de afectación será en cambio del 100 % si se trata de los siguientes vehículos:
– Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.
– Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros.
– Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos.
– Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.
– Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
– Los utilizados en servicios de vigilancia.
Las presunciones de las que habla la ley son iuris tantum, y como tal admiten prueba en contrario, correspondiendo la carga de la prueba a quien quiera desvirtuarlas, ya sea el contribuyente o la propia administración.
En la práctica podríamos decir que la deducibilidad del IVA vinculada a estas presunciones está garantizada y que nunca va ser puesta en entredicho por Hacienda. Podría no ser así en casos extremos, tales como por ejemplo la adquisición de un vehículo de alta gama con un IVA soportado en la compra muy significativo, en cuyo caso la administración podría afanarse en desvirtuar la presunción del 50%. Fuera de casos de este tipo, podemos deducirnos el IVA tranquilos.
Por último, aclarar que cuando hablamos de que las presunciones afectan tanto a los vehículos como a sus gastos vinculados nos referimos fundamentalmente a gastos de taller, combustible, aparcamiento y peaje.
IRPF
Al contrario de lo que sucede con el IVA, no cabe la deducción parcial del gasto ni existen presunciones de afectación del vehículo a la actividad, estamos ante una situación de todo o nada. Así, lo que necesitamos para deducirnos cualquier gasto relacionado con la adquisición, mantenimiento o uso de un vehículo es poder probar su afectación total a la actividad económica.
Pero, ¿cómo se prueba la afectación total? He aquí el quid de la cuestión. Vamos a ver unos ejemplos prácticos:
– Hacienda suele exigir que el vehículo tenga plaza de aparcamiento en la sede donde el negocio o la actividad se desarrolle. El motivo es muy simple: si dicha plaza no existe queda claro que el vehículo debe desplazarse a otro punto distinto de aquel para ser aparcado, de lo que se deduce que está siendo utilizado para fines distintos a la actividad, siendo habitualmente el del desplazamiento del socio, administrador o trabajador a su domicilio.
– Los gastos de gasolina o peaje deben realizarse en días laborales, si se hiciesen por ejemplo en fin de semana quedaría muy comprometida, por motivos obvios, tanto la afectación total del vehículo como la del gasto de gasolina a la actividad. Por supuesto, el contribuyente puede demostrar que ese día en concreto ha tenido que trabajar, pero asumiendo una carga de la prueba a menudo complicada de soportar.
– Existen indicios no tan definitorios como los anteriores que pueden ayudar al obligado tributario, véase por ejemplo contar con un rotulado en el propio vehículo. Otros indicios más evidentes de afectación son los relacionados con el tipo de vehículo de que se trate, como el caso de las furgonetas de reparto, vehículos de autoescuela, autobuses, taxis, etc.
Por experiencia aconsejo al lector que antes de deducirse el gasto esté seguro de poder demostrar la afectación total del mismo a la actividad, pues en casos de comprobación cualquier mínima duda o fisura que detecte Hacienda suele ser suficiente para no admitir su deducibilidad.
Impuesto sobre sociedades (IS)
Al contrario de lo que ocurre en el IRPF, en el Impuesto sobre Sociedades no se requiere la afectación exclusiva del vehículo a la actividad para que el gasto por adquisición, combustible, mantenimiento o similares sea deducible, aunque tampoco existen presunciones de afectación como sucede con el IVA.
Así pues dichos gastos serán deducibles en la medida o proporción en que el vehículo se utilice para realizar la actividad de la sociedad, siempre que cumplan los requisitos en términos de inscripción contable, devengo, justificación documental e imputación temporal que determina la ley.
Dicho lo cual, si lo que se pretende es su imputación total como gasto deducible téngase en cuenta lo dicho para IRPF en lo que a medios de prueba o generación de indicios se refiere.
Por último, debemos recordar que los vehículos están considerados como bienes de inversión y que, como tal, el gasto por su adquisición en IRPF e IS no se produce de golpe sino que lo hace a través de la amortización o, en caso de producirse, de su deterioro. Así, la más acelerada según tablas oficiales será del 16% anual siendo el periodo máximo de amortización 14 años.
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