En uno de nuestros artículos abordamos el encaje que los socios y administradores de una empresa tienen en Seguridad Social, siendo ahora el momento de abordar su retribución y el encuadre de la misma a efectos fiscales.
Así, es habitual que quien ejerza la función de administrador o consejero reciba una remuneración por ello, como también lo es que se retribuya a uno o varios de los socios por su trabajo. A veces la figura de administrador y socio recae en la misma persona siendo importante saber en calidad de qué se le va a retribuir y cómo.
Retribución del administrador
El carácter remunerado o no del cargo de administrador (o miembros del consejo de administración) debe figurar en los estatutos sociales, de tal forma que si el cargo no es remunerado debe hacerse constar explícitamente, y si sí lo es debe quedar fijada la retribución, o al menos unas mínimas bases que la determinen a nivel cuantitativo y formal.
En el caso de que el administrador sea remunerado sin que los estatutos sociales así lo contemplen el gasto vinculado a dicha retribución perderá el carácter de deducible, pues pasaría a considerarse una liberalidad de la empresa hacia él, siendo numerosos los casos en los que el incumplimiento de esta formalidad ha dado origen a inspecciones y regularizaciones fiscales en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.
Otro requisito para la deducibilidad del gasto que se venía exigiendo era que, además de lo comentado en el párrafo anterior, la remuneración fuese fijada por acuerdo de la junta directiva. No obstante, y gracias a una reciente sentencia del Tribunal Supremo, dicha omisión ha dejado de ser causa de la pérdida de la deducibilidad. Dicho lo cual en MANTRICO seguimos recomendando que se cumpla con este formalismo para evitar cualquier tipo de problema.
Sea como fuere, sobre las retribuciones del administrador por razón de su cargo, consideradas para él rendimientos del trabajo, se aplicará una retención fija por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del 19% si el volumen de operaciones de la sociedad en el ejercicio anterior hubiese sido inferior a 100.000 euros, y del 35% si el volumen de operaciones fuese superior a dicho importe.
Retribución del socio trabajador
Cuestión distinta es la del socio trabajador, quien podrá (y deberá) ser remunerado por su trabajo para la empresa. No obstante, en términos estrictamente fiscales, y en lo que se refiere a socios con control efectivo, debemos distinguir si el trabajo se encuadra dentro de una actividad profesional, en cuyo caso para el socio las retribuciones tendrán naturaleza de rendimientos de actividades económicas, o por el contrario se encuadra fuera de ellas, en cuyo caso las remuneraciones tendrán el carácter de rendimientos del trabajo.
Como rendimientos de actividades económicas
La diferencia entre un escenario u otro es sustancial, en tanto en el primero el socio deberá dar de alta su actividad en el censo de empresarios, profesionales y retenedores de la Agencia Tributaria, emitir sus correspondientes facturas y liquidar periódicamente sus impuestos trimestrales.
Así, como profesional, y por normal general, deberá darse de alta como sujeto pasivo de IVA, y liquidar sus modelos 130 de pago fraccionado de IRPF. No obstante, no tendrán obligación de presentar el modelo 130 aquellos profesionales que hayan aplicado retención en al menos el 70% de sus ingresos en el ejercicio anterior.
Recordemos que dichos ingresos estarían sujetos a retención si el destinatario del servicio fuese otro empresario o profesional, siendo la misma del 7% en el año de inicio de la actividad y en los dos ejercicios siguientes, y del 15% a partir de entonces.
Como rendimientos del trabajo
En el caso de que la retribución del socio deba ser considerada como rendimiento del trabajo recibirá una nómina sobre la que se le aplicará un tipo de retención variable, como sucedería con cualquier otro tipo de trabajador. En estos casos no es extraño que el socio reciba una parte de su nómina como salario en especie, siendo el ejemplo más habitual el pago por la empresa de su cuota de autónomos.
Operaciones vinculadas
Siendo tanto los administradores o miembros del consejo de administración, como los socios con al menos el 25% del capital social, partes vinculadas con la sociedad, toda remuneración de la sociedad hacia ellos debe encajar en los estándares establecidos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades (LIS)
Las operaciones vinculadas, pues, deben ser valoradas por su valor de mercado, siendo que para su determinación existen varios métodos de cálculo o parámetros desarrollados en dicho artículo, pero siempre bajo el principio de equivalencia con el valor de mercado o el precio que se habría acordado entre partes independientes bajo condiciones de libre competencia.
De esta manera, si lo retribuido está por debajo de dicho valor, a ojos de Hacienda podría estarse buscando de manera no lícita balancear la carga fiscal hacia el IS en detrimento del IRPF, como explicamos en el artículo dedicado a las sociedades unipersonales, mientras que si estuviese por encima Hacienda podría entender que la intención es hacer pasar como gasto deducible una mera liberalidad en beneficio del socio.
Retribución del socio capitalista
Entiéndase como tal aquel que participa en el capital social aporte o no su trabajo a la sociedad. Por tal condición el socio sólo podrá verse retribuido a través del dividendo, ya sea con cargo a beneficios o a reservas, y siempre previa aprobación del mismo en junta de socios.
En este caso el reparto de dividendos no será gasto deducible para la empresa, mientras que para el socio tendrá naturaleza de rendimientos de capital mobiliario. El pago del dividendo se hará previa retención del 19% en concepto de IRPF.
En cualquier caso, un correcto asesoramiento es fundamental para la planificación y puesta en marcha de un buen sistema retributivo para socios y administradores, para lo cual siempre podrás contar con la profesionalidad y experiencia de los miembros de este despacho.